En términos de la LEY GENERAL DE LA SALUD y medicina complementaria:

 

Artículo 2o.- El derecho a la protección de la salud, y sus finalidades en el Bis IX. El reconocimiento, uso y desarrollo de la medicina complementaria y alternativa como fortalecimiento de la medicina convencional, con la finalidad de coadyuvar en la protección de la salud.

Artículo 77 bis 42. Asimismo, se define como la suma de conocimientos, técnicas y prácticas fundamentadas en las teorías, creencias y experiencias propias de diferentes culturas, y que se utilizan para mantener la salud, tanto física como mental.

Artículo 77 bis 49.- Se reconoce a la Medicina Complementaria y Alternativa como las prácticas, enfoques, conocimientos, técnicas y ejercicios aplicados de forma individual o en combinación para diagnosticar y prevenir enfermedades, conservar la salud y el bienestar físico, emocional o mental de las personas.

Asimismo, se define como medicina complementaria y alternativa todas
aquellas actividades que coadyuven o auxilien con el propósito de protegerla salud.

Artículo 77 bis 50.- La Medicina Complementaria y Alternativa desde la cosmovisión que le dio origen, de acuerdo con elementos de teoría de sistemas y antropología médica, se puede ordenar en torno a tres sistemas, el modelo occidental biomédico, el sistema médico tradicional chino-japonés, y el sistema ayurvédico de la India.

Artículo 77 bis 54.- Las autoridades sanitarias desarrollarán e implementar políticas sanitarias que incluyan las diversas prácticas de la medicina complementaria y alternativa, asimismo, asegurarán su pertinencia, seguridad y eficacia, con la finalidad que los usuarios del Sistema Nacional de Salud tengan la opción de atender sus malestares físicos, emocionales y/o mentales, con alguna de esas prácticas médicas.

Artículo 77 bis 55.- La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas, que establecerán los criterios y requisitos mínimos de operación bajo los cuales se deberán aplicar las diversas prácticas de la medicina complementaria y alternativa.

Artículo 93.- La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud y procurará implementar en los programas de estudio formación en medicina tradicional indígena, complementaria y alternativa.